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LEY Nº 39
DE PROTECCION A LAS VICTIMAS DE VIOLENCIA FAMILIAR
Creación de un procedimiento judicial
especial para la protección a Víctimas de la misma Sanción: 01 de Octubre de 1992. Promulgación: 07/10/92 D.P. Nº 1779. Publicación: B.O.P. 14/10/92. Artículo 1º.-
Toda persona que sufriese lesiones leves o maltrato físico o psíquico por parte de los integrantes del
grupo familiar conviviente, podrá denunciar los hechos al juez en lo civil competente. Artículo 2º.-
Cuando las víctimas estuvieran impedidas de hacerlo o fueran menores de edad o incapaces, los hechos deberán
ser denunciados por el ministerio pupilar, los servicios asistenciales, sociales y educativos, los profesionales de la salud y toda persona que tome conocimiento de los hechos mencionados en
el artículo 1º, o existan sospechas serias de ello. Artículo 3º.-
En todos los casos, el juzgado requerirá un diagnóstico de interacción familiar por un psicólogo
especializado que el juez designará de oficio, pudiendo también el magistrado o tribunal, o las partes, solicitar otros informes técnicos.
El juez establecerá
los daños físicos y psíquicos sufridos por la víctima, la situación de peligro en que se encuentra, el medio social y ambiental de la familia y las características de su
funcionamiento.
Para estas evaluaciones
se valdrá de los informes de expertos de las distintas áreas competentes. Artículo 4º.-
El juez podrá adoptar las siguientes medidas provisorias conexas con la situación denunciada si se ha
acreditado sumariamente la verosimilitud de los hechos: a)
Ordenar la exclusión de la vivienda donde habita el grupo familiar, de quien el juez considere conveniente,
si halla que la continuación de la convivencia significa un riesgo para la integridad física o psíquica de alguno de sus integrantes. La duración de la
medida será determinada por el juez según las circunstancias del caso; b)
Con el objeto de evitar la repetición de actos de violencia, el juez podrá prohibir el acceso del denunciado, tanto al domicilio de quien
fue la víctima de los hechos puestos en su conocimiento, como a su lugar de trabajo o estudio. Podrá igualmente
prohibir que el denunciado realice actos de perturbación o intimidación de alguno de los integrantes del grupo conviviente. El juez establecerá la
duración de la medida, de acuerdo a los antecedentes de la causa; c)
Decidir el reintegro al domicilio a petición de quien ha debido salir del mismo por razones de seguridad personal, excluyendo en tal caso
de dicha vivienda, al supuesto agresor; d)
En caso de que la víctima fuere un menor, incapaz o anciano desvalido, el juez puede otorgar la guarda protectora a quien considere idóneo
para tal función, si esta medida fuere necesaria para la seguridad psicofísica de los mencionados y hasta tanto se efectúe un diagnóstico de la situación.
Asimismo tomará los recaudos indispensables para preservar la salud psicofísica del menor, incapaz o anciano.
Esta atribución del magistrado es sin perjuicio de las demás facultades acordadas al juez por el artículo 14º de la Ley Nº 10.903 para el supuesto de que los hechos fueren investigados en sede penal.
e)
Establecer las demás medidas provisorias relativas a alimentos, tenencia y régimen de visitas que resulten procedentes o adecuadas a las
circunstancias del caso. Artículo 5º.-
Ante la comprobación de los hechos denunciados o del incumplimiento de las órdenes emitidas, el juez
determinará la asistencia del agresor y el grupo familiar a programas educativos o terapéuticos, por el tiempo y modo que considere necesario, basado en los dictámenes de los expertos,
sin perjuicio de adoptar alguna o varias de las siguientes sanciones alternativas, según las circunstancias del caso: a)
Amonestación por el acto cometido; b)
Multas pecuniarias destinadas a programas de prevención y tratamiento de las situaciones de maltrato, cuyo monto se fijará teniendo en
cuenta la situación patrimonial del agresor, el que no podrá ser inferior a un salario mínimo, vital y móvil, ni mayor a cien; c)
Realización de trabajos comunitarios durante los fines de semana, cuya duración se determinará conforme a la evolución de la conducta
del agresor, entre un mínimo de un mes y un máximo de un año; d)
Comunicación de los hechos de violencia denunciados a la asociación profesional, sindical u organización intermedia a la que pertenezca
el agresor. Artículo 6º.-
Durante el transcurso de la causa, y después de la misma por el tiempo que se juzgue prudente, el juez deberá
controlar el resultado de las medidas y decisiones adoptadas, a través de la comparecencia de las partes al juzgado con la frecuencia que se ordene, y mediante la intervención de
asistentes sociales. Artículo 7º.-
La opción por el recurso establecido en la presente Ley no implica renuncia a la acción penal.
En todos los supuestos
en que de los hechos investigados resultare la comisión de un delito que no fuere el de lesiones leves, se remitirán las actuaciones a la justicia penal.
Los funcionarios
policiales y los de organismos e instituciones a los cuales acudan las personas afectadas, tienen la obligación de informar sobre los recursos legales existentes frente a los hechos de
violencia doméstica. Artículo 8º.-
La presentación de la denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal, con o sin patrocinio letrado.
Para la sustanciación
del proceso, las partes deberán contar con asistencia letrada, la que podrá solicitarse al defensor de pobres y ausentes.
En el escrito inicial,
el interesado podrá peticionar todas las medidas cautelares de urgencia conexas con el hecho denunciado. Artículo 9º.-
El procedimiento será sumarísimo y actuado. El juez fijará una audiencia, que tomará personalmente,
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de conocer los hechos, sin perjuicio de la adopción previa de las medidas a que se refiere el artículo 4º. Citará a la víctima y presunto
agresor, quienes están obligados a comparecer bajo apercibimiento de ser llevados por la fuerza pública, siendo pasibles de las sanciones disciplinarias que fije el tribunal. Artículo 10º.-
Los antecedentes y documentación correspondientes a los procedimientos se mantendrán en reserva, salvo para
las partes, letrados y expertos intervinientes. Las audiencias serán privadas. Artículo 11º.-
En todo lo que no esté previsto en la presente Ley, rige supletoriamente el Código Procesal Civil y
Comercial vigente. Artículo 12º.-
Los tribunales competentes llevarán estadísticas de los casos presentados, características sociodemográficas
de las partes, naturaleza de los hechos y resultados de las medidas adoptadas. Artículo 13º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial. |
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