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LEY Nº 5.142
PREVENCION DE LA
VIOLENCIA FAMILIAR
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA
PROVINCIA DE SAN LUIS SANCIONAN CON FUERZA DE LEY Artículo 1.-
Toda persona que sufriese lesiones o maltrato físico o psíquico por parte de los convivientes del grupo
familiar, podrá denunciar estos hechos en forma verbal o escrita ante el juez con competencia en asuntos de familia y solicitar medidas cautelares conexas.
A los efectos de esta
Ley se entiende por grupo familiar el originado en el matrimonio o en las uniones de hecho.- Artículo 2.-
Cuando los damnificados fuesen menores o incapaces, ancianos o discapacitados, los hechos deberán ser
denunciados por sus representantes legales y/o el Ministerio Público.-
También estarán
obligados a efectuar la denuncia los servicios asistenciales sociales y educativos, públicos o privados; los profesionales de la salud y todo funcionario público en razón de su labor.-
El menor o incapaz
puede directamente poner en conocimiento de los hechos al Ministerio Público. Artículo 3.-
Si la denuncia fuese realizada por ante la Autoridad Policial ésta comunicará, dentro del plazo de las doce
(12) horas siguientes improrrogables, al juez de Familia en turno a los fines del inmediato avocamiento del mismo a la causa. Artículo 4.-
El juez requerirá un diagnóstico de interacción familiar efectuado por peritos de diversas disciplinas
para determinar los daños físicos y psíquicos sufridos por la víctima, la situación de peligro y el medio social y ambiental de la familia –
Las partes podrán
solicitar otros informes técnicos. Artículo 5.-
El juez podrá adoptar, de oficio o petición de parte, al tomar conocimiento de los hechos motivo de la
denuncia, las siguientes medidas cautelares.- a)
Ordenar la exclusión del autor, de la vivienda donde habita el grupo familiar; b)
Prohibir el acceso del autor al domicilio del damnificado como a los lugares de trabajo y estudio del mismo; c)
Ordenar el reintegro al domicilio a petición de quien ha debido salir del mismo por razones de seguridad personal, excluyendo al autor; d)
Decretar provisionalmente alimentos, tenencia y derecho de comunicación con los hijos. e)
En caso de que el damnificado fuese un menor, incapaz, anciano o discapacitado, el juez podrá otorgar la guarda protectora del mismo a
quien considere idóneo para tal función; si esta medida fuere necesaria para la seguridad psicofísica del damnificado y hasta tanto se efectúe un diagnóstico de la situación.
Igualmente tomará los recaudos indispensables para preservar la salud psicofísica del agredido, sea éste mujer, hombre, menor, incapaz, anciano o discapacitado. f)
Esta atribución del magistrado será sin perjuicio de las facultades que la Ley Nº 10.903, Art. 14º otorga a los jueces Penales, para el
supuesto de que los hechos fuesen investigados en el ámbito penal. g)
El juez establecerá la duración de las medidas dispuestas de acuerdo a los antecedentes de la causa. Artículo 6.-
El juez, dentro de las 48 horas de adoptadas las medidas precautorias, convocará a las partes, a una
audiencia de mediación, instando a las mismas y a su grupo familiar a asistir a programas educativos o terapéuticos, teniendo en cuenta el informe del art. 4º. Artículo 7.-
Concluida la audiencia prevista en el artículo anterior, se
correrá vista al Agente Fiscal por cuarenta y ocho horas (48) horas.
Artículo 8.-
Los jueces podrán solicitar la colaboración de todas las
organizaciones o entidades públicas o privadas dedicadas a la protección de los menores, las mujeres, los discapacitados, las familias y los ancianos, a los efectos de que brinden
asistencia a las personas afectadas por los hechos denunciados. Artículo 9.-
Regístrese, comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese. RECINTO DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA
PROVINCIA DE SAN LUIS, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.
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