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LEY Nº 6.542 " PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER"
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
DE SAN JUAN SANCIONA CON FUERZA DE LEY : Artículo
1º
- La presente Ley tiene por objeto: a)
Prevenir, erradicar y sancionar todo tipo de violencia contra la mujer en el ámbito provincial. b) Evitar la
victimización secundaria de toda mujer que padece o sufre violencia física, psíquica y/o sexual. c) Resguardar
la institución familiar, como célula social básica y fundamental de toda la comunidad, en pos de una sociedad sana y justa. Artículo 2º.-
A los fines del Artículo anterior, entiéndase como Violencia contra la Mujer todo tipo de abuso o maltrato
físico, psíquico y/o sexual que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo
domicilio que la mujer. Artículo 3º.-
Todo organismo que intervenga en denuncias de mujeres víctimas de violencia, deberá implementar las
medidas necesarias y conducentes a fin de proteger la intimidad de la mujer, evitando el conocimiento público de su situación e historia
personal; y su humillación social a través de la prensa.
Deberá además,
brindarle toda la información que la misma le requiera sobre las facultades que puede ejercer en el proceso penal, el estado de la causa y la situación del imputado, ya que esto constituye
un derecho de la víctima. Artículo 4º.-
El Poder Ejecutivo deberá implementar a través del área
competente, la creación de organismos que centralicen y coordinen los programas de: Prevención de Violencia contra la Mujer; que contemplen la atención
en un consultorio psico-socio-legal en forma diaria, gratuita y anónima; una línea telefónica directa para la contención y asesoramiento en la urgencia; grupos de rehabilitación de la
mujer golpeada y del hombre golpeador, charlas, conferencias, talleres y seminarios de capacitación en este tipo de problemática.
Deberá asimismo
organizar campañas de difusión de prevención de la violencia contra la mujer a través de los medios de comunicación social para lograr la formación de una conciencia pública acerca de
la gravitación del problema. Artículo 5º.-
A los fines del Artículo anterior, el Poder Ejecutivo incluirá las partidas presupuestarias necesarias
dentro del Presupuesto General de Gastos e instrumentará los convenios pertinentes para la obtención de los objetivos propuesto. Artículo 6º.-
El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Gobierno y Justicia y
de la Policía de la Provincia, afectará en cada una de las Comisarías y Subcomisarías de la Provincia, personal policial femenino capacitado para la recepción de las denuncias que efectúen
mujeres víctimas de violencia, referida en el Artículo 2º de la presente Ley. Artículo 7º.-
El Poder Judicial deberá adoptar las medidas necesarias para conminar al agresor de abstenerse de hostigar,
intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer, adoptando las medidas apropiadas al caso. Artículo 8º.-
En los procesos judiciales por lesiones dolosas y en los de separación y/o divorcio por injurias, el juez
interviniente en los mismos, cuando víctima y victimario convivan bajo el mismo techo, sean cónyuges, concubinos, ascendientes o descendientes de uno de ellos o de ambos y dicha
convivencia permita presumir la reiteración de hechos de la misma naturaleza, podrá disponer como medida cautelar y en resolución fundada, la exclusión o en su caso la prohibición de
ingreso al hogar.
Esta decisión podrá
fijarse también dentro de las condiciones para la excarcelación del inculpado. Artículo 9º.-
El juez de la causa, atendiendo a la naturaleza de la misma, la presunción de peligro inminente para la víctima
y/o su núcleo familiar, como asimismo de los antecedentes personales del victimario.
Podrá ordenar,
mediante resolución fundada, la realización de terapia psicosocial obligatoria para aquellos casos y/o hechos delictivos que, sin perjuicio de lo establecido por el Artículo 26º del Código
Penal, permitan la excarcelación de los agresores. Artículo 10º.-
A los fines de lo dispuesto en el Artículo anterior deberán efectuarse las reestructuraciones
administrativas necesarias a fin de integrar gabinetes especializados dentro del ámbito del Poder Judicial y/o mediante convenio con el área respectiva del Poder Ejecutivo. Artículo 11º.-
Las pericias criminológicas a los fines de la acreditación de las lesiones, deberán ser efectuadas por
profesionales idóneos. Artículo 12º.-
A los efectos de evitar humillación de la víctima desde el momento mismo de la radicación de la denuncia,
deberá interrogársela en privacidad y por la persona idónea a los fines de no reiterar su exposición innecesariamente.
Deberá crearse una
sala de espera especial o apartada para que la víctima, victimario y familiares no confluyan en el mismo lugar. Artículo 13º.-
Créase un Órgano Coordinador Provincial, que estará integrado por representantes de los tres Poderes del
Estado con competencia en la materia objeto de la presente Ley, a fin de hacer efectivo, realizar el seguimiento y evaluación pertinente. Artículo 14º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo. SALA DE SESIONES DE LA CÁMARA DE
DIPUTADOS, A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO. Decreto Nº 0281 San Juan, 05 de marzo de 1996 VISTO:
La Ley Nº 6542 sobre “Prevención de la Violencia Contra la Mujer, y; CONSIDERANDO:
Que es necesario determinar el organismo, funciones y formas de aplicación de la presente ley.
Que asimismo, se hace necesario reglamentar la intervención de los magistrados a quienes acuda la víctima, ya
sea para denunciar el hecho de violencia, para hacer cesar de inmediato la posible reiteración de estos hechos, y/o el peligro eventual a que se hallaren expuestos los integrantes del grupo
familiar. Por Ello: EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA: Artículo 1º -
Reglaméntase en lo pertinente, la Ley Nº 6542, de conformidad a las normas que se dictan a continuación. Artículo
2º.-
La Subsecretaría de la familia, dependiente del Ministerio de Desarrollo Humano, es el órgano competente
para desarrollar las acciones establecidas en el art. 4º de la Ley Nº 6542, y a estos efectos: a)
Ejerce la coordinación y centralización de la actividad tendiente a prevenir la violencia contra la mujer y del grupo familiar inmediato cuando actual o potencialmente sufra daño
de cualquier naturaleza derivado de hechos violentos contra la mujer. Ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 6º.
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