NEUQUEN  

 

LEY Nº  2.212

 

DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIA CONTRA LOS ACTOS DE VIOLENCIA FAMILIAR

 

Artículo 1º.- Los actos de violencia familiar ocurridos en el ámbito de la Provincia darán lugar a la protección y asistencia que establece la presente Ley.

 

La misma tiene por objeto la protección contra toda forma de violación de los derechos de las personas por algunos de los integrantes de su grupo familiar, estableciéndose el marco preventivo y los procedimientos judiciales para la atención de los mismos.

 

Artículo 2º.- Entiéndese por grupo familiar, la unidad doméstica, conviviente o no conviviente, basada en lazos de parentesco por consanguinidad o afinidad, o que cohabiten en forma permanente o temporaria.

 

CAPITULO II

DE LA POLITICA SOCIAL DE PREVENCION

 

Artículo 3º.- La Subsecretaría de Acción Social, u otro organismo que lo reemplace o suceda, será el órgano estatal de aplicación y ejecución de la presente Ley en todo lo que no competa al Poder Judicial.

 

A tales efectos coordinará la planificación con otros organismos públicos y privados de la Provincia y los Municipios, tendientes a optimizar su objetivo.

 

Artículo 4º.- El organismo de aplicación orientará y supervisará las actividades de las entidades no gubernamentales y comunitarias, o grupos involucrados en la problemática, y establecerá líneas de capacitación continuas e interdisciplinarias con el recurso profesional existente en todas las localidades de la Provincia.

 

CAPITULO III

DEL PROCEDIMIENTO

 

Artículo 5º.- Los Juzgados Civiles de Primera Instancia con competencia en asuntos de familia serán autoridad pertinente para la aplicación de la presente Ley.

 

Artículo 6º.- Toda persona que sufriere maltrato o abuso, incluyendo el abuso sexual, por parte de alguno de los integrantes del grupo familiar, podrá denunciar estos hechos ante el Juez competente, o Jueces de Paz, y solicitar las medidas cautelares previstas en esta Ley.

 

Asimismo, podrá efectuarse la denuncia ante las unidades policiales o cualquier otro organismo que la Ley le otorgue esa función, los que deberán adoptar las medidas necesarias para que la persona que la formula tome inmediato contacto con quien ha de recibirle la denuncia idóneamente.

 

Artículo 7º.- Si la Víctima del maltrato o abuso estuviera impedida de hacer la denuncia, cualquier persona que haya tomado conocimiento del hecho deberá comunicarlo al juez competente.

 

Artículo 8º.- Por razones de seguridad los organismos que reciban las denuncias por violencia familiar y los que intervengan en la sustanciación del proceso, mantendrán en reserva la identidad del denunciante.

 

En todas las unidades policiales de la provincia habrá personal capacitado para recepcionar, orientar y canalizar los reclamos, inquietudes y presentaciones en materia de violencia familiar.

 

Artículo 9º.- Cuando la denuncia se hubiera efectuado ante el juez de paz, éste deberá recepcionarla elevando las actuaciones al juzgado competente de su jurisdicción.

 

En aquellos lugares que no sean sedes de juzgados competentes en la materia, el juez de paz interviniente podrá adoptar las medidas cautelares previstas en el artículo 13º, previa consulta al juzgado correspondiente, si en la denuncia se hubieren solicitado medidas cautelares y acreditado la urgencia de las mismas, o de oficio cuando la gravedad del hecho así lo aconsejare y hubiere situación de riesgo de la vida, la salud o la seguridad de las personas.

 

Artículo 10º.- La presentación de la denuncia podrá hacerse en forma verbal o escrita, con o sin patrocinio letrado.

 

Artículo 11º.- El procedimiento será actuado, gratuito y aplicando las normas del proceso sumarísimo en todo lo que no se oponga a la presente.

 

El juez fijará una audiencia que tomará personalmente, dentro de las 72 horas de conocidos los hechos.

 

Artículo 12º.- El juez requerirá inmediatamente de conocidos los hechos un diagnóstico psicosocial, el que será efectuado por un grupo interdisciplinario de profesionales, que actuará e informará en conjunto los daños psicofísicos sufridos por la víctima, la situación de riesgo y su pronóstico y las condiciones de otras cuestiones que el juez determine.

 

Las partes podrán solicitar otros informes técnicos.

 

CAPITULO IV

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

 

Artículo 13º.- El juez, tomará conocimiento de los hechos motivo de la denuncia podrá – aún antes de la audiencia prevista en el artículo 11, adoptar las siguientes medidas cautelares:

 

a)      Ordenar la exclusión del hogar de quien haya ejercido abuso o maltrato con alguno de los miembros de su grupo familiar.

b)      Prohibir el acceso de aquel que haya ejercido abuso o maltrato al domicilio que habite el damnificado a sus lugares de trabajo, estudio o recreación.

c)       Prohibir a quien haya sido sindicado como autor de maltrato o abuso, que realice actos de perturbación o intimidación, directa o indirectamente, respecto a los restantes miembros del grupo familiar.

d)      Ordenar el reintegro al domicilio del damnificado que hubiere tenido que salir por razones de seguridad.

e)      Disponer otras medidas conducentes a garantizar la seguridad del grupo familiar.

 

Artículo 14º.- Producido el informe psicosocial, previsto en el artículo 12, dentro de los cinco días posteriores el juez deberá:

 

a)      Resolver sobre las medidas cautelares adoptadas manteniéndolas, modificándolas o adoptando otras.

b)      Evaluar la conveniencia de que el grupo familiar asista a tratamiento socio-terapéutico.

c)       Disponer la intervención de alguna organización pública o privada que se ocupe específicamente de la atención de situaciones de violencia familiar.

d)      Establecer, si fuere necesario, con carácter provisional el régimen de alimento, tenencia y de visitas, mientras se inician, sustancian y resuelven estas cuestiones por el trámite que para ellas prevé el Código de Procedimientos Civil y Comercial.

 

Artículo 15º.- El juez controlará durante toda la vigencia, el cumplimiento de las medidas cautelares y provisionales que hubiere adoptado, y dispondrá - cada vez que lo considere necesario- la actualización de la información psicosocial.

 

Artículo 16º.- Si uno de los hechos denunciados surgiera "prima facie" la comisión de un delito perseguible de oficio, el juez remitirá inmediatamente al fiscal copia certificada de la denuncia, sin perjuicio de continuar la acción propia y las medidas provisorias que hubiere adoptado en función de lo previsto en el artículo 13.

 

Para los casos de delitos dependientes de instancia privada, requerirá el expreso consentimiento de la víctima o de su representante legal, en el caso de menores o incapaces.

 

Artículo 17º.- Los tribunales actuantes llevarán estadísticas de los casos presentados, considerando las características socio-demográficas, naturaleza de los hechos y resultados de las medidas adoptadas.

 

Artículo 18º.- La presente Ley entrará en vigencia, a partir de los ciento veinte (120) días de su publicación.

 

Artículo 19º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA PROVINCIAL DEL NEUQUÉN, A LOS VEINTE DÍAS DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.

 

Copyright © 2002-2008 - Fundación "AMPARO" - Reservados todos los derechos

Revisado: 02 de Marzo del 2008 09:07:27

webmaster@fundacionamparo.org.ar