LEY Nº 3.325

 

LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE LA PROVINCIA DE MISIONES

SANCIONA CON FUERZA DE LEY

 

Artículo 1.- Toda persona que sufra lesiones o maltrato físico o psíquico por parte de algunos de los  integrantes del grupo familiar podrá denunciar estos hechos en forma verbal o escrita ante el Juez con competencia en asuntos de familia y solicitar medidas cautelares conexas.

 

A los efectos de esta Ley se entiende por grupo familiar el originado en el matrimonio o en las uniones de hecho.

 

Artículo 2.- Cuando los damnificados fuesen menores o incapaces, ancianos o discapacitados, los hechos deberán ser denunciados por sus representantes legales y o el Ministerio Público. 

 

                                También estarán obligados a efectuar la denuncia los servicios asistenciales sociales o educativos, públicos o privados, los profesionales de la salud y todo funcionario público en razón de su labor.

El menor o incapaz puede directamente poner en conocimiento de los hechos al Ministerio Público.

 

Artículo 3.- El Juez requerirá un diagnóstico de interacción familiar efectuado por peritos de diversas disciplinas para determinar los daños físicos y psíquicos sufridos por la víctima, la situación de peligro y el medio social y ambiental de la familia. Las partes no podrán solicitar otros informes técnicos.

 

Artículo 4.- El Juez podrá adoptar, al tomar conocimiento de los hechos motivo de la denuncia, las siguientes medidas cautelares:

 

a)       Ordenar la exclusión del agresor de la vivienda donde habita el grupo familiar;

b)       Prohibir el acceso del agresor al domicilio del damnificado y a los lugares de trabajo;

c)       Ordenar  el reintegro al domicilio a petición de quien ha debido salir del mismo por razones de seguridad personal. Excluyendo al agresor;

d)       Decretar provisoriamente alimentos, tenencia y derecho de comunicación con  los hijos;

 

El Juez establecerá la duración de las medidas dispuestas de acuerdo a los antecedentes de la causa.

 

Artículo 5.- El Juez dentro de los cuarenta y ocho (48) horas de adoptadas las medidas precautorias, convocará a las partes y al Ministerio Público una audiencia de mediación instando a las mismas y a su grupo familiar a asistir a programas educativos o terapéuticos teniendo en cuenta el informe del artículo 3.

 

Artículo 6.- La reglamentación de esta Ley preverá las medidas conducentes a brindar al imputado y a su grupo familiar asistencia médica psicológica gratuita.

 

Artículo 7.- De las denuncias que se presenten se dará participación a la subsecretaría de la Mujer y la Familia, dependiente del Ministerio de Bienestar Social, de la Mujer  y de la Juventud, a fin de atender la coordinación de los abusos y todo tipo de violencia dentro de la familia.

 

Para el mismo efecto podrán ser convocados por el Juez los organismos públicos y entidades no gubernamentales dedicadas a la prevención de la violencia y asistencia de las víctimas.

 

Artículo 8.- Modificase el Artículo 295 del Código Procesal Penal de la Provincia el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

Artículo 295 .- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva, por no reunirse los requisitos del Artículo 297, se dejará o pondrá en libertad provisional al imputado y el Juez podrá ordenar que no se ausente de determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señale. Si es aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que se abstenga de esa actividad.

 

En los procesos previstos en el Libro Segundo. Títulos Y, II, III, V, y VI, y Título V, Capítulo I del Código Penal cometidos dentro de un grupo familiar conviviente, aunque estuviese constituido por uniones de hecho, y las circunstancias del caso  hicieren presumir fundamentalmente que pueden repetirse, el Juez podrá disponer como medida cautelar la exclusión del hogar del procesado. Si el proceso tuviere deberes de asistencia familiar y la exclusión hiciera peligrar la subsistencia de los alimentados, se dará intervención las acciones que corresponda.”

 

Artículo 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

Dada En La Sala De Sesiones De La Cámara De Representantes, En Posadas, A Los Cinco Días Del De Septiembre De Mil Novecientos Noventa Y Seis.-  

 

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Revisado: 02 de Marzo del 2008 09:07:27

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