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LEY N° 5107
LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE “ DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA VIOLENCIA FAMILIAR “ CAPÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1.- Se entenderá por acto de violencia familiar todo maltrato a la salud física o psíquica o la violación de los derechos de las personas, sean éstas menores o mayores de edad,
incluyendo los actos de abuso sexual, por parte de integrantes de su grupo familiar, ligados por lazos de consanguinidad, de afinidad o por simple relaciones de hecho, aún cuando no
cohabiten bajo el mismo techo, como también los actos descripto ejercidos por los tutores o curadores respecto de sus pupilos. Artículo 2.- El Estado Provincial y los municipios concurrirán a la Atención Integral del problema de la Violencia Familiar a través de la adopción de políticas sociales adecuadas. Artículo 3.- Los organismos públicos y privados y entidades de la comunidad intervendrán de manera coordinada e interdisciplinaria, actuando a través de una red social de contención,
asistencia y prevención del fenómeno. CAPÍTULO II DE LA POLÍTICA SOCIAL DE PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA FAMILIAR Artículo 4.- Créase la Comisión Provincial para la Atención Integral de la Violencia Familiar, cuyo objeto será planificar y ejecutar la política social de prevención y protección a las víctimas
de la violencia familiar. Artículo 5.- La Comisión Provincial para la Atención Integral de la Violencia Familiar dependerá de la Secretaría de Acción Social de la Provincia o del organismo que la reemplace.
Estará integrada por representantes de los
sectores públicos y entidades no gubernamentales dedicadas a la atención de los problemas derivados de la violencia familiar, en los términos que reglamentariamente se establezca.
La Comisión aludida planificará, concretará y
evaluará las acciones de política social destinadas a atender la problemática, en directa coordinación con la áreas específicas del Poder Judicial, el cual actuará como organismo
auxiliar.
Dicha Comisión estará presidida por un por
profesional universitario con especialización en la materia objeto de Ley. Artículo 6.- La Comisión Provincial para la Atención Integral de la Violencia Familiar tendrá las siguientes atribuciones: a)
Establecer los lineamientos generales en materia de violencia familiar para la implementación de la política social de prevención y protección en el ámbito de la provincia. b)
Coordinar acciones a nivel provincial con activa participación municipal, con el fin de optimizar los recursos humanos, materiales y financieros. c)
En relación con las instituciones o grupos de trabajo dedicados a la atención de la problemática de la violencia familiar deberá: -
Autorizar su habilitación y funcionamiento. -
Orientar y supervisar sus actividades. -
Cancelar la autorización otorgada cuando medien cuestiones debidamente fundadas y acreditadas que así lo aconsejen. -
Prohibir su actividad cuando no respeten las pautas de la presente Ley. d)
Organizar un centro de datos sobre la atención de situaciones de violencia familiar. e)
Apoyar la organización de centros de Atención Integral de la Violencia Familiar. Artículo 7.- Los Centros de Atención Integral de la Violencia Familiar serán unidades efectoras de acciones asistenciales y
preventivo-promocionales. Funcionarán bajo la dependencia del Estado Provincial o Municipal según el caso, o como organizaciones no
gubernamentales. Artículo 8.- Los Centros de Atención Integral de la Violencia Familiar actuarán a través de un equipo interdisciplinario, constituido por profesionales especializados en el tratamiento de la
Violencia Familiar, que cumplirán funciones de orientación, asesoramiento, abordaje psico-terapéutico, seguimiento social y contención psíquico-afectiva. Artículo 9.- Los Centros de Atención Integral de la Violencia Familiar actuarán en forma ininterrumpida todos los días del año, las veinticuatro (24) horas del día a través de guardias de
emergencia. A los efectos de recibir las correspondientes denuncias se habilitará una línea telefónica gratuita. Artículo 10.- Los Centros de Atención Integral de la Violencia Familiar prestarán refugio temporario a las víctimas de actos de violencia familiar para lo cual el poder Ejecutivo Provincial
dispondrá la afectación de viviendas construidas con recursos del FO.NA.VI. en cantidad acorde a la demanda del lugar. Artículo 11.- Los Centros de Atención Integral de la Violencia Familiar financiarán sus erogaciones con los fondos que les asignen la Secretaría de Acción Social de la Provincia y los
Municipios; con los recursos provenientes de programas nacionales cuyo objetivo sea el financiamiento de necesidades de alimentación, salud, educación, equipamiento, etc. con los aportes
de entidades privadas, sean éstas provinciales, nacionales o extranjeras y con aportes particulares. PROCEDIMIENTO JUDICIAL Artículo 12.- El Tribunal de Familia o los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Ciudad de San Pedro de Jujuy, y de las ciudades en que se establezca este fuero en el futuro,
será la autoridad competente para la aplicación de la presente Ley. Artículo 13.- Toda persona que fuere víctima de un acto de violencia familiar podrá denunciar estos hechos en forma verbal o escrita, con
o sin patrocinio letrado, por ante: a)
Los Tribunales competentes establecidos en el artículo anterior, b)
Los Centros de Atención Integral de la Violencia Familiar, c)
Los Defensores de Menores e Incapaces de la Provincia, d)
Los Defensores de Pobres y Ausentes de la Provincia, y e)
Los Defensores Regionales. En los casos que la denuncia sea radicada ante
los funcionarios mencionados en los incisos b) a e) precedentes, deberá darse inmediata intervención a los tribunales competentes en los términos previstos en la presente Ley.
Juntamente con la denuncia, las víctimas podrán
solicitar las medidas cautelares que crean convenientes y adecuadas, según el tipo de hecho denunciado. Artículo 14.- Cuando la víctima fuese menor de edad, incapaz, anciano o discapacitado, los hechos deberán ser denunciados por la propia víctima por sus representantes legales o por los
Defensores Oficiales, debiendo procurarse que ellos cuenten con todas las garantías jurídicas para expresar por sí mismo la situación que padecen. Artículo 15.- En todos los supuestos previstos en el artículo anterior, también estarán obligados a formular la respectiva denuncia, los servicios asistenciales sociales, educativos, sean estos
públicos o privados, los profesionales de la salud y todo funcionario público que en razón de su labor tomare conocimiento de la ejecución de un acto de violencia familiar. Artículo 16.- En toda dependencia de la Policía de la Provincia habrá personal capacitado para recibir, orientar y canalizar estas denuncias elevándolas en el plazo de veinticuatro (24) horas
por ante los tribunales competentes.
Los funcionarios policiales tienen la obligación
de informar a la víctima sobre los recursos legales con que cuenta y de asentar en el registro pertinente la situación expuesta.
En los casos en que del mismo hecho denunciado
surgiera la posible comisión de un acto ilícito dependiente de instancia pública, la Policía de la Provincia deberá dar intervención inmediata al Juez Penal competente. Si el acto ilícito dependiera de instancia
privada, sin perjuicio de la información que se proporcione a la víctima, deberá estarse a su decisión, lo que no impedirá la adopción de medidas tendientes a proteger su integridad psíquico-física. Artículo 17.- A los fines del artículo anterior y de la presente Ley se habilitará una planilla especial, que tendrá carácter de reservada, la que se utilizará como instrumento de exposición
y registro de toda situación de violencia familiar que se denuncie.
Dicha planilla será remitida en forma periódica
a los tribunales competentes. Articulo 18.- El procedimiento será sumarísimo y actuado. El Juez fijará una Audiencia, que tomará personalmente, dentro de las setenta y dos
(72) horas de conocidos los hechos, a la que deberán concurrir las partes, sus letrados y los funcionarios que aquél disponga, sin perjuicio de la adopción de las medidas cautelares
establecidas en el Artículo 21 de la presente Ley. Artículo 19.- El Juez requerirá un diagnóstico de interacción familiar efectuado por los peritos de las distintas disciplinas dependientes de los Centros de Atención Integral de la Violencia
Familiar, para que determinen los daños físicos y psíquicos sufridos por la víctima, la situación de peligro y el medio socio-económico y ambiental de la familia. Las partes podrán
solicitar otros informes técnicos. Artículo 20.- En los casos en que el Juez adopte medidas respecto de niños, adolescentes, ancianos o incapaces, deberá agotar todos los recursos para que éstos permanezcan en su hogar.
En este caso el Juez puede adoptar disposiciones
de control, designando a una persona para que supervise y apoye a la familia, por un plazo determinado o no. Deberá procurarse que las medidas a adoptar cuenten con la aceptación de los
padres o guardadores e incluso de la víctima, de ser ello posible. Artículo 21.- El Juez, al tomar conocimiento de los hechos que motivan la denuncia, podrá, aún antes de llevarse a cabo la audiencia prevista en el Artículo 18, adoptar las siguientes medidas
cautelares: a)
Ordenar la exclusión del hogar de quién haya sido denunciado por haber ejercido algún acto de violencia familiar. b)
Prohibir el acceso del denunciado al domicilio de quién fue la víctima o a sus lugares de trabajo, estudio, recreación, etc.. Podrá igualmente prohibir que el denunciado realice
actos molestos o perturbadores respecto de alguno de los integrantes del grupo conviviente. c)
Ordenar el reintegro al domicilio, a petición de quién ha debido salir del mismo por razones de seguridad personal, excluyendo en tal caso de dicha vivienda al agresor denunciado. d)
Decretar provisoriamente alimentos, tenencia y derecho de comunicación con los hijos u otros familiares, adecuadas a la circunstancias del caso y sin prejuicio del posterior
tratamiento por la vía correspondiente. e)
En el supuesto de que la víctima fuera menor, adolescente, anciano o persona discapacitada, se otorgará la guarda protectora provisoria a quién el Juez considere idóneo para tal
función, siempre que esa medida fuera necesaria para la seguridad psico-física del mismo.
El Juez establecerá la duración de las medidas dispuestas de acuerdo con los antecedentes de la causa. Artículo 22.- Producido el informe previsto en el artículo 19 comprobado el incumplimiento de las medidas cautelares adoptadas, el Juez, dentro de los cinco (5) posteriores, deberá: a)
Resolver sobre las medidas cautelares adoptadas, manteniéndolas o ampliándolas por otras. b)
Disponer la asistencia obligatoria del agresor y del grupo familiar a programas educativos o terapéuticos por el tiempo establecido en los dictámenes profesionales. Artículo 23.- Sin prejuicio de lo dispuesto en el artículo anterior el Juez podrá disponer alguna o varias de las siguientes medidas complementarias, según las circunstancias del caso: a)
Apercibimiento del caso. b)
Realización de trabajos comunitarios durante los fines de semana, cuya duración se determinará conforme a la evolución de la anterior conducta del agresor o abusador, entre un mínimo
de tres (3) meses y un máximo de dos (2) años, bajo la supervisión de los Centros de Atención Integral de la Violencia Familiar, los que informarán periódicamente al Juez interviniente
sobre el cumplimiento de la medida. Asimismo el Juez interviniente podrá reducir el plazo durante el cual el agresor deberá realizar los trabajos comunitarios, si de los informes rendidos
surgiera una mejora notoria en la conducta del agresor, pero en ningún caso podrá superar el mínimo inferior establecido en esta Ley de tres (3) meses. Artículo 24.- Durante la tramitación del proceso y después de concluido el mismo, por el tiempo que se considere prudente, el Juez deberá controlar el resultado de las medidas adoptadas a través
de la recepción de informes técnicos periódicos de los profesionales intervinientes en la causa. Asimismo, podrá disponer la comparecencia de
las partes por ante el juzgado, según las circunstancias de la causa, resguardando como medida prioritaria el bienestar psico-físico de la víctima. Artículo 25.- Sin prejuicio de las medidas provisorias que el Juez disponga en función de los previsto en el artículo 21 de la presente Ley, de resultar de los hechos investigados la comisión de
un delito de acción pública, se remitirán las actuaciones a la justicia penal.
Para los casos de delitos dependientes de
instancias privada, será necesario el expreso consentimiento de la víctima o, en el caso de menores o incapaces, de sus representantes legales. Artículo 26.- En las causas que se tramitaren en el marco de la presente Ley, regirá el principio de amplia libertad probatoria para acreditar los hechos denunciados, evaluándose las pruebas
ofrecidas de acuerdo con los principios de la libre convicción y la sana crítica. Artículo 27.- Los antecedentes y documentación correspondientes a los procedimientos se mantendrán en reserva, salvo para las partes, letrados y peritos intervinientes. Las audiencias que se fijen en todos los casos
serán privadas. Artículo 28.- Las actuaciones fundadas en la presente Ley gozarán del beneficio de justicia gratuita. Artículo 29.- En lo que no estuviere previsto en la presente Ley, regirá en lo pertinente el Código Procesal Comercial Civil y Comercial y el Código Procesal Penal de la Provincia de Jujuy, según
corresponda. CAPITULO IV RELACIONES COMPLEMENTARIAS Articulo 30.- Invítase a los Municipios a adherir a la presente Ley en lo referido a la creación de los Centros Locales de Atención Integral de la Violencia Familiar prevista en el capítulo II
de la presente Ley. Articulo 31.- El Poder Ejecutivo Provincial dispondrá de una Comisión Multisectorial integrada por representantes gubernamentales y no gubernamentales comprometidos en el abordaje de la problemática
vinculada a la violencia familiar, a los efectos de reglamentar la presente Ley dentro de los ciento veinte (120) días de su promulgación. Articulo 32.- Serán aplicables en subsidio de la presente Ley, todas las disposiciones emanadas de Convenciones Internacionales sobre Derechos de la Mujer y del Niño, que fueran ratificadas por
el Congreso de la Nación conforme lo siguiente: Leyes Nacionales Nros. 23.179, 24.632 y 23.899. Articulo 33.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial. SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 22 DE DICIEMBRE DE 1998.
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