LEY Nº 5.019 - CORRIENTES
Artículo 1: Toda persona que sufriese lesiones o maltrato físico o psíquico por parte de los integrantes del grupo familiar podrá denunciar estos hechos en forma verbal o escrita ante el juez
con competencia en asuntos de familia y solicitar medidas cautelares conexas.
A los efectos de esta Ley se entiende por grupo familiar el
originado en el matrimonio o en las uniones de hecho.- Artículo 2: Cuando los damnificados fuesen menores o incapaces, ancianos o discapacitados, los hechos deberán ser denunciados por sus representantes legales y/o el Ministerio Público.-
También estarán obligados a efectuar la denuncia los
servicios asistenciales sociales y educativos, públicos o privados; los profesionales de la salud y todo funcionario público en razón de su labor.-
El menor o incapaz puede directamente poner en conocimiento
de los hechos al Ministerio Público. Artículo 3: El juez requerirá un diagnóstico de interacción familiar efectuado por peritos de diversas disciplinas para determinar los daños físicos y psíquicos sufridos por la víctima,
la situación de peligro y el medio social y ambiental de la familia – Las partes podrán solicitar otros informes técnicos. Artículo 4: El juez podrá adoptar, previo los informes del artículo precedente, las siguientes medidas cautelares: a)
Ordenar la exclusión del autor, de la vivienda donde habita el grupo familiar; b)
Prohibir el acceso del autor, al domicilio del damnificado, como a los lugares de trabajo o estudio; c)
Ordenar el reintegro al domicilio a petición de quien ha debido salir del mismo por razones de seguridad personal, excluyendo al autor; d)
Decretar provisoriamente alimentos, tenencia y derecho de comunicación con los hijos. El juez establecerá la duración de las medidas dispuestas
de acuerdo con los antecedentes de la causa. Artículo 5: El juez, dentro de las 48 hs. de adoptadas las medidas precautorias, convocará a las partes y al Ministerio Público a una audiencia de mediación a las mismas y a su grupo familiar
a asistir a programas educativos o terapéuticos, teniendo en cuenta el informe del art. 3º. Artículo 6: La reglamentación de esta ley preverá las medidas
conducentes a fin de brindar al imputado y su grupo familiar asistencia médica psicológica gratuita.- Artículo 7: De las denuncias que se presente se dará participación a la Dirección Provincial de
Minoridad y Familia a fin de atender la coordinación de los servicios públicos y privados que eviten y, en su caso, superen las causas del maltrato, abusos y todo tipo de violencia dentro
de la familia.
Para el mismo efecto podrán ser convocados por el juez, los
organismos públicos y entidades no gubernamentales dedicadas a la prevención de la violencia y asistencia de las víctimas. Artículo 8: Incorpórase como artículo 290º bis del Código Procesal Penal de la Provincia de Corrientes el siguiente: Artículo 290 bis
En los procesos por alguno de los delitos previstos en el
libro segundo, título I, II, III, V, y VI, capítulo I del Código Penal, cometidos dentro de un grupo familiar conviviente, aunque estuviese constituido por uniones de hecho, y las
circunstancias del caso hicieren presumir fundadamente que pueden repetirse, el juez podrá disponer como medida cautelar la exclusión del hogar del procesado.-
Si el procesado tuviere deberes de asistencia familiar y la
exclusión hiciere peligrar la subsistencia de los alimentados, se dará intervención al asesor de Menores para que se promuevan las acciones que correspondan.- Artículo 9: Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE
CORRIENTES, A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.
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