LEY  Nº 5.019 - CORRIENTES

 

Artículo 1: Toda persona que sufriese lesiones o maltrato físico o psíquico por parte de los integrantes del grupo familiar podrá denunciar estos hechos en forma verbal o escrita ante el juez con competencia en asuntos de familia y solicitar medidas cautelares conexas.

 

A los efectos de esta Ley se entiende por grupo familiar el originado en el matrimonio o en las uniones de hecho.-

 

Artículo 2: Cuando los damnificados fuesen menores o incapaces, ancianos o discapacitados, los hechos deberán ser denunciados por sus representantes legales y/o el Ministerio Público.-

 

También estarán obligados a efectuar la denuncia los servicios asistenciales sociales y educativos, públicos o privados; los profesionales de la salud y todo funcionario público en razón de su labor.-

 

El menor o incapaz puede directamente poner en conocimiento de los hechos al Ministerio Público.

 

Artículo 3: El juez requerirá un diagnóstico de interacción familiar efectuado por peritos de diversas disciplinas para determinar los daños físicos y psíquicos sufridos por la víctima, la situación de peligro y el medio social y ambiental de la familia – Las partes podrán solicitar otros informes técnicos.

 

Artículo 4: El juez podrá adoptar, previo los informes del artículo precedente, las siguientes medidas cautelares:

 

a)       Ordenar la exclusión del autor, de la vivienda donde habita el grupo familiar;

b)       Prohibir el acceso del autor, al domicilio del damnificado, como a los lugares de trabajo o estudio;

c)       Ordenar el reintegro al domicilio a petición de quien ha debido salir del mismo por razones de seguridad personal, excluyendo al autor;

d)       Decretar provisoriamente alimentos, tenencia y derecho de comunicación con los hijos.

 

El juez establecerá la duración de las medidas dispuestas de acuerdo con los antecedentes de la causa.

 

Artículo 5: El juez, dentro de las 48 hs. de adoptadas las medidas precautorias, convocará a las partes y al Ministerio Público a una audiencia de mediación a las mismas y a su grupo familiar a asistir a programas educativos o terapéuticos, teniendo en cuenta el informe del art. 3º.

 

Artículo 6: La reglamentación de esta ley preverá las medidas conducentes a fin de brindar al imputado y su grupo familiar asistencia médica psicológica gratuita.-

 

Artículo 7: De las denuncias que se presente se dará participación a la Dirección Provincial de Minoridad y Familia a fin de atender la coordinación de los servicios públicos y privados que eviten y, en su caso, superen las causas del maltrato, abusos y todo tipo de violencia dentro de la familia.

 

Para el mismo efecto podrán ser convocados por el juez, los organismos públicos y entidades no gubernamentales dedicadas a la prevención de la violencia y asistencia de las víctimas.

 

Artículo 8: Incorpórase como artículo 290º bis del Código Procesal Penal de la Provincia de Corrientes el siguiente:

 

Artículo 290 bis

 

En los procesos por alguno de los delitos previstos en el libro segundo, título I, II, III, V, y VI, capítulo I del Código Penal, cometidos dentro de un grupo familiar conviviente, aunque estuviese constituido por uniones de hecho, y las circunstancias del caso hicieren presumir fundadamente que pueden repetirse, el juez podrá disponer como medida cautelar la exclusión del hogar del procesado.-

 

Si el procesado tuviere deberes de asistencia familiar y la exclusión hiciere peligrar la subsistencia de los alimentados, se dará intervención al asesor de Menores para que se promuevan las acciones que correspondan.-

 

Artículo 9: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES, A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.

 

 

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Revisado: 02 de Marzo del 2008 09:07:26

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