|
Ley 9283
Publicada en Boletín Oficial de Córdoba:
Marzo de 2006
LEY DE VIOLENCIA
FAMILIAR
CAPÍTULO I - Del Objeto
Artículo 1º.-
LAS disposiciones contenidas en la
presente Ley son de orden público e interés social y tienen por objeto la
prevención, detección temprana, atención y erradicación de la violencia
familiar, definiendo tanto el marco preventivo como los procedimientos
judiciales para lograr tal cometido.
Artículo 2º.-
LOS bienes jurídicos tutelados por
esta Ley son la vida, la integridad física, psicológica, económica y
sexual, así como el desarrollo psicoemocional de los integrantes del grupo
familiar.
Artículo 3º.- A
los efectos de la aplicación de la
presente Ley, se entenderá por violencia familiar, toda acción, omisión o
abuso dirigido a dominar, someter, controlar o agredir la integridad
física, psíquica, moral, psicoemocional, sexual y/o la libertad de una
persona en el ámbito del grupo familiar, aunque esa actitud no configure
delito.
Artículo 4º.-
QUEDAN comprendidas en este plexo
normativo, todas aquellas personas que sufriesen lesiones o malos tratos
físicos o psíquicos por parte de algunos de los integrantes del grupo
familiar, entendiéndose por tal, el surgido del matrimonio, de uniones de
hecho o de relaciones afectivas, sean convivientes o no, persista o haya
cesado el vínculo, comprendiendo ascendientes, descendientes y
colaterales.
Artículo 5º.-
SE considera afectada toda persona
que sufra alguno de los siguientes tipos de violencia:
a)
Violencia física,
configurada por todo acto de agresión en el que se utilice cualquier parte
del cuerpo, algún objeto, arma, sustancia o elemento para sujetar,
inmovilizar o causar daño a la integridad física de otra persona,
encaminado hacia su sometimiento o control;
b)
Violencia psicológica o emocional,
originada por aquel patrón de conducta, tanto de acción como de omisión,
de carácter repetitivo, consistente en prohibiciones, coacciones,
condicionamientos, intimidaciones, amenazas, actitudes devaluatorias o de
abandono, capaces de provocar, en quien las recibe, deterioro o
disminución de la autoestima y una afectación a su estructura de
personalidad;
c)
Violencia sexual,
definida como el patrón de conducta consistente en actos u omisiones que
infrinjan burla y humillación de la sexualidad, inducción a la realización
de prácticas sexuales no deseadas y actitudes dirigidas a ejercer control,
manipulación o dominio sobre otra persona, así como los delitos contra la
libertad y el normal desarrollo psicosexual, respecto de los cuales esta
Ley sólo surte efectos en el ámbito asistencial y preventivo, y
d)
Violencia económica,
provocada por acciones u omisiones cuya manifiesta ilegitimidad implique
daño, pérdida, transformación, sustracción, destrucción, ocultamiento o
retención de bienes, instrumentos de trabajo, documentos o recursos
económicos, por las cuales las víctimas no logran cubrir sus necesidades
básicas, con el propósito de coaccionar la autodeterminación de otra
persona.
Artículo 6º.-
LA aplicación de la presente Ley no
afectará el ejercicio de los derechos que correspondan a la víctima de la
violencia familiar, conforme a otros ordenamientos jurídicos en materia
civil y penal, así como tampoco afectará los principios procesales
aplicables en controversias de orden familiar.
CAPÍTULO II - De la Jurisdicción y Competencia
Artículo 7º.-
LA Autoridad de Aplicación de la
presente Ley es el Ministerio de Justicia y Seguridad, o el organismo que
en el futuro lo sustituya, en todo lo que no competa directamente al Poder
Judicial de la Provincia de Córdoba. A tal efecto, coordinará la
planificación con otros organismos públicos y privados de la Provincia y
los municipios y comunas, tendientes a optimizar su objetivo.
Artículo 8º.-
LA Autoridad de Aplicación, por
razones de seguridad personal de la víctima y hasta tanto se concrete la
intervención judicial, podrá disponer la aplicación de la medida prevista
en el artículo 21, inciso c) de la presente Ley.
Artículo 9º.-
LOS Tribunales de Familia, los Jueces
de Menores y los Juzgados de Primera Instancia con Competencia Múltiple,
entenderán también en cuestiones de violencia familiar, personales o
patrimoniales que se deriven de ella.
Artículo 10.-
LOS Juzgados en materia de familia y
las Fiscalías serán competentes para atender situaciones de urgencia
referidas a violencia familiar. A tal efecto, el Tribunal Superior de
Justicia y el Ministerio Público, determinarán, en su caso, el régimen de
turnos para atender, en horas y días hábiles e inhábiles, los asuntos que
requieran su intervención conforme a esta Ley.
Artículo 11.-
LOS Juzgados de Paz con jurisdicción
en localidades del interior provincial, tendrán competencia para entender
en las urgencias en materia de violencia familiar, pudiendo disponer en
forma provisoria las medidas pertinentes establecidas en esta Ley, para la
protección de presuntas víctimas, quedando obligados a elevar los asuntos
al órgano judicial correspondiente, dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de haber tomado conocimiento de los hechos.
Artículo 12.-
TODA actuación judicial en materia de
violencia familiar, será notificada a la Fiscalía que corresponda, desde
el inicio, la que deberá intervenir en todos los asuntos relativos a las
personas e intereses de las víctimas de violencia familiar. Asimismo,
podrá disponer las medidas previstas en el artículo 21, inciso c) de la
presente Ley y al mismo tiempo comunicar su intervención a la Autoridad de
Aplicación administrativa.
CAPÍTULO III - De la Denuncia
Artículo 13.-
LAS personas legitimadas para
denunciar judicialmente un hecho de violencia familiar, son las enunciadas
en el artículo 4º
de la presente Ley y toda persona que haya tomado conocimiento de los
hechos de violencia.
Artículo 14.-
CUANDO las víctimas fueran menores de
edad, incapaces, ancianos o discapacitados que se encuentren
imposibilitados de accionar por sí mismos, están obligados a hacerlo sus
representantes legales, los obligados por alimentos y/o el Ministerio
Público, como así también quienes se desempeñen en organismos
asistenciales, educativos, de salud y de justicia y en general, quienes
desde el ámbito público o privado tomen conocimiento de situaciones de
violencia familiar o tengan sospechas serias de que puedan existir.
Artículo 15.- LA
denuncia podrá efectuarse ante las
unidades judiciales o cualquier otro organismo al que por vía
reglamentaria se le otorgue esa función. En todas las unidades de la
Provincia, habrá personal capacitado para recepcionar, orientar y
canalizar los reclamos, inquietudes y presentaciones en materia de
violencia familiar, estando obligados a entregar copia de la denuncia.
Artículo 16.- A
efectos de formalizar la denuncia de
la manera prevista en el artículo anterior, se habilitará un formulario
especial que tendrá carácter reservado y su distribución estará
garantizada, en toda la Provincia, por el Tribunal Superior de Justicia.
Su diseño, contenido y finalidad serán determinados por la reglamentación
correspondiente.
Artículo 17.-
POR razones de seguridad, los
organismos que recepten las denuncias por violencia familiar y los que
intervengan en la sustanciación del proceso, mantendrán en reserva la
identidad del denunciante.
Artículo 18.- EL
funcionario público, cualquiera sea
su rango, que incumpla parcial o totalmente lo preceptuado en el presente
Capítulo, será sancionado de manera severa, de acuerdo a lo que por vía
reglamentaria se determine.
CAPÍTULO IV - Del Procedimiento Judicial
Artículo 19.- EL
procedimiento será gratuito, conforme
lo establece la Ley
No
7982 y sus modificatorias, actuado y aplicando las normas del proceso
abreviado en todo lo que no se oponga a la presente Ley.
Artículo 20.- EN
toda cuestión de violencia familiar,
además de las medidas previstas en la legislación vigente, el Juez -de
oficio, a petición de parte o del Ministerio Público-, deberá disponer
todas las medidas tendientes a la protección de la vida, la integridad
física o emocional de la víctima, la libertad y seguridad personal, así
como la asistencia económica e integridad patrimonial del grupo familiar.
A tal efecto, la Autoridad de Aplicación dispondrá
la creación de una unidad de constatación de los hechos denunciados, que
funcionará todos los días durante las veinticuatro (24) horas y su
integración será determinada por vía reglamentaria.
Artículo 21.-
PARA el cumplimiento de lo
preceptuado en el artículo anterior, el Juez podrá adoptar las siguientes
medidas cautelares u otras análogas:
a)
Disponer la exclusión del
agresor de la residencia común y la entrega inmediata de sus efectos
personales, labrándose inventario judicial de los bienes muebles que se
retiren y de los que permanezcan en el lugar;
b)
Disponer el reintegro al
domicilio o residencia de la víctima que hubiere salido del mismo con
motivo de los hechos denunciados y por razones de seguridad personal;
c)
Disponer -inaudita parte-
cuando razones de seguridad lo aconsejen, el inmediato alojamiento de la o
las víctimas en el establecimiento hotelero o similar más cercano al
domicilio de éstas. Asimismo, en todos los casos, podrá disponer que el
alojamiento temporario sea en la residencia de familiares o allegados que
voluntariamente acepten lo dispuesto. La lista de los establecimientos
hoteleros o similares, será provista por el Tribunal Superior de Justicia
y con cargo a la partida presupuestaria que anualmente asigne, a tal fin,
el Poder Ejecutivo Provincial;
d)
Prohibir, restringir o limitar
la presencia del agresor en el domicilio o residencia, lugares de trabajo,
estudio u otros que frecuente también la víctima;
e)
Prohibir al agresor
comunicarse, relacionarse, entrevistarse o desarrollar cualquier conducta
similar, en relación con la víctima, demás personas afectadas, testigos o
denunciantes del hecho;
f)
Incautar las armas que el
agresor tuviere en su poder, las que permanecerán en custodia en sede
judicial;
g)
En caso que la víctima fuere
menor o incapaz, puede otorgar su guarda provisoria a quien considere
idóneo para tal función, si esta medida fuere necesaria para su seguridad
psicofísica y hasta tanto se efectúe un diagnóstico de situación;
h)
Establecer, si fuere necesario
y con carácter provisional, el régimen de alimentos, tenencia y de
visitas, mientras se inician, sustancian y resuelven estas cuestiones por
el trámite que para ellas prevén las normas procedimentales en vigencia;
i)
Solicitar las acciones
previstas en el inciso g) del artículo 33 de la presente Ley -Programa de
Erradicación de la Violencia Familiar-, y
j)
Disponer la asistencia
obligatoria del agresor a programas de rehabilitación.
Artículo 22.- EN
todos los casos previstos en el artículo anterior, el Juez ordenará a
quien entienda conveniente, la supervisión de su cumplimiento, pudiendo
requerir el auxilio de la fuerza pública para asegurarlo.
En un plazo no mayor de diez (10) días de adoptada la
medida, convocará una audiencia, a los efectos de su evaluación. En caso
de no comparecencia, dispondrá la conducción del agresor.
Artículo 23.-
LAS medidas adoptadas tendrán el
alcance y la duración que el Juez disponga, conforme a los antecedentes
que obren en el expediente, pudiendo disponer su prórroga cuando perduren
situaciones de riesgo que así lo justifiquen.
Artículo 24.- EL
Juez o Tribunal deberá comunicar la
medida cautelar decretada a las instituciones y/u organismos públicos o
privados a los que se hubiere dado intervención en el proceso, como así
también a aquellos cuyos intereses pudieren resultar afectados por la
naturaleza de los hechos.
Artículo 25.-
UNA vez adoptadas las medidas
cautelares establecidas en el artículo 21 de la presente Ley, el Tribunal,
de oficio, ordenará realizar un diagnóstico de situación entre los sujetos
involucrados. El mismo será elaborado en forma interdisciplinaria y tendrá
como objeto determinar los daños físicos o psíquicos sufridos por la
víctima, evaluar las circunstancias de peligro o riesgo y el entorno
social.
Artículo 26.- EL
Juez o Tribunal interviniente, en
caso de considerarlo necesario, requerirá un informe al lugar de trabajo
y/o lugares donde tenga actividad la parte denunciada, a los efectos de
tener un mayor conocimiento de la situación planteada.
Asimismo, deberá solicitar los antecedentes
judiciales y/o policiales de la persona denunciada, con la finalidad de
conocer su conducta habitual.
Artículo 27.- EN
todos los casos el principio
orientador será prevenir la revictimización, prohibiéndose la
confrontación o comparecimiento conjunto de la víctima y el agresor.
Artículo 28.-
CUANDO intervenga un Juzgado con
competencia en materia penal o un Juzgado con competencia en materia de
menores en una situación de violencia familiar, cualquiera sea la
resolución que adopte, deberá remitir, dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de haber tomado conocimiento de los hechos, testimonio completo de
las actuaciones y de la resolución adoptada al Juez con competencia en
materia de violencia familiar.
Asimismo, cuando se haya dispuesto el procesamiento con
prisión, deberá comunicar la excarcelación o la concesión de salidas
transitorias o cualquier forma de conclusión del proceso, al Juzgado
competente en materia de violencia familiar, previo a su efectivización.
También deberá ponerlo en conocimiento de la víctima en su domicilio real
y de su letrado en el domicilio constituido, de la forma que entienda más
eficaz para obtener la finalidad de protección perseguida por esta Ley.
Artículo 29.-
LOS Juzgados con competencia de
urgencia en materia de violencia familiar, comunicarán los hechos con
apariencia delictiva que hayan llegado a su conocimiento, dentro de las
veinticuatro (24) horas, al Juzgado con competencia penal de turno, sin
perjuicio de continuar la acción propia y las medidas provisorias que
hubiere adoptado. Para los delitos de instancia privada, se
requerirá el expreso consentimiento de la víctima o de su representante
legal, en el caso de menores o incapaces.
Artículo 30.-
ANTE el incumplimiento de las obligaciones impuestas al agresor, o
en caso de comprobarse reiteraciones de hechos de violencia familiar, el
Juez podrá imponer al denunciado instrucciones especiales, entendiéndose
por tales las especificadas en la Ley
No
8431 y sus modificatorias -Código de Faltas de la Provincia de Córdoba-,
bajo la supervisión de la Autoridad de Aplicación de esta Ley, quien
informará sobre el cumplimiento de la medida.
Artículo 31.-
LOS tribunales actuantes llevarán
estadísticas de los casos registrados, considerando las características
socio-demográficas, naturaleza de los hechos y resultados de las medidas
adoptadas, resguardándose debidamente el derecho a la intimidad de las
personas incluidas.
CAPÍTULO V - De las Políticas Públicas de
Prevención
Artículo 32.- A
los efectos de la presente Ley, se entiende como prevención, la promoción
de una cultura que favorezca la creación de un marco objetivo de equidad,
libertad e igualdad, entre los miembros de una familia, eliminando las
causas y patrones conductuales que generan y refuerzan la violencia
familiar.
Artículo 33.-
CRÉASE como políticas públicas de
prevención y de atención, el PROGRAMA DE ERRADICACIÓN DE LA VIOLENCIA
FAMILIAR, el que contendrá las siguientes acciones:
a)
Prevenir la violencia familiar
mediante la divulgación y sensibilización de la problemática;
b)
Impulsar procesos de
modificación de patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres,
bajo una perspectiva de equidad, llevando a cabo jornadas de
sensibilización en forma conjunta, mediante convenios, con los municipios
y comunas de la Provincia que adhieran, con los ministerios y con
organismos internacionales;
c)
Promover el estudio e
investigación de las causas y consecuencias de la violencia familiar;
d)
Determinar el daño sufrido por
la víctima y aplicar el tratamiento adecuado para disminuir la
trascendencia del mismo;
e)
Capacitar y concienciar al
personal encargado de la procuración e impartición de justicia, policías y
demás servidores públicos involucrados, sobre medidas de prevención,
asistencia y atención de la violencia familiar;
f)
Implementar el otorgamiento de
un apoyo económico dinerario, no remunerativo ni reintegrable, para que
las personas afectadas puedan establecer su residencia temporaria en un
lugar preservado del riesgo al que se encontraren expuestas, bajo
condición de que se sometan a tratamientos especiales brindados por el
equipo interdisciplinario que determine la reglamentación;
g)
Establecer tratamientos
especiales de rehabilitación y reinserción, tanto para el agresor como
para las víctimas;
h)
Implementar una línea
telefónica gratuita, que funcionará todos los días durante las
veinticuatro (24) horas, para la recepción de consultas y ayudas en temas
relacionados con la violencia familiar;
i)
Promover la creación y el
fortalecimiento de asociaciones civiles, organismos no gubernamentales y
organizaciones sociales, que intervengan en la prevención y atención de la
violencia familiar, y
j)
Implementar toda otra acción
orientada al eficaz cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.
CAPÍTULO VI - Disposiciones Complementarias
Artículo 34.- EN
todo lo que no esté previsto en la
presente Ley, serán de aplicación subsidiaria el Código de Procedimiento
Civil y Comercial, el Código de Procedimiento Penal y para la ciudad de
Córdoba, la Ley de Fuero de Familia
No
7676 y sus modificatorias.
Artículo 35.-
AUTORÍZASE al Poder Ejecutivo
Provincial a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el
efectivo cumplimiento de la presente Ley.
Artículo
36.- EL
Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente Ley dentro de los
sesenta (60) días de su promulgación.
Artículo
37.-
DERÓGASE
toda otra disposición normativa que se oponga a los contenidos y objetivos
establecidos en la presente Ley.
Artículo
38.-
TODO
conflicto normativo relativo a la aplicación e interpretación deberá
resolverse en beneficio de la presente Ley.
Artículo
39.-
ESTA
Ley entrará en vigencia el mismo día de su publicación en el Boletín
Oficial de la Provincia.
Artículo 40.- COMUNÍQUESE
al Poder Ejecutivo Provincial.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA
PROVINCIAL, EN LA CIUDAD DE CÓRDOBA, A UN DÍA DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS
MIL SEIS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - -
GUILLERMO ARIAS
MARÍA
IRENE FERNÁNDEZ
SECRETARIO
LEGISLATIVO
VICEPRESIDENTA
LEGISLATURA PROVINCIA DE
CÓRDOBA
LEGISLATURA
PROVINCIA DE CÓRDOBA |