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LEY Nº 4.118 LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE LEY
Artículo 1º.- Toda persona que sufriese lesiones o maltrato físico o psíquico por parte de alguno de los integrantes del grupo familiar, podrá denunciar estos hechos en forma verbal o escrita ante el Juez con competencia en la materia y solicitar medidas cautelares conexas.
A los fines de esta ley se entenderá por grupo familiar el originado en el matrimonio o en uniones de hecho. Artículo 2º.- Cuando los damnificados fuesen menores o incapaces, ancianos o discapacitados, los hechos deberán ser denunciados por sus representantes legales y/o el Ministerios Público.
Además
de los nombrados también estarán obligados a efectuar la denuncia los servicios asistenciales sociales o educativos, públicos o privados, los profesionales de la salud y todo funcionario
público que hubiere tomado conocimiento de los hechos en el ejercicio de sus funciones.
Sin
perjuicio de los dispuesto precedentemente los damnificados a los que se refiere este artículo podrán, directamente y sin sujeción a formalidades de tipo alguno, poner en conocimiento de
los hechos al Juez, tuviere éste competencia en la materia o no, y/o al Ministerio Público. Artículo 3º.- El Juez requerirá un diagnóstico de interacción familiar efectuando por peritos de diversas disciplinas para determinar los daños físicos y psíquicos sufridos por la víctima,
la situación de peligro y el medio social y ambiental de la familia.
Asimismo
las partes podrán solicitar otros informes técnicos. Artículo 4º.- El Juez, de oficio o a pedido del damnificado, podrá adoptar, al tomar conocimiento de los hechos, las siguientes medidas cautelares, las cuales siempre serán de carácter
provisional: a)
En caso de existir convivencia, ordenar la exclusión del denunciado de la vivienda donde habita el grupo familiar; b)
Prohibir el acceso del denunciado al domicilio del damnificado como a sus lugares de trabajo, estudio o cualquier otro donde éste desarrolle alguna actividad habitual; c)
Ordenar el reintegro al domicilio a petición de quien ha debido salir del mismo por razones de seguridad, excluyendo al denunciado; d)
Decretar la tenencia, alimentos y derecho de comunicación con los hijos. El Juez establecerá
la duración de las medidas dispuestas de acuerdo con los antecedentes de la causa.
Artículo 5º.- El Juez dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de adoptadas las medidas precautorias, convocará a las partes y al Ministerio Público a una audiencia de mediación, instando a las
mismas y su grupo familiar a asistir a programas educativos o terapéuticos, teniendo en cuenta los informes del artículo 3º. Artículo 6º.- La reglamentación de esta Ley, que deberá dictarse dentro de los SESENTA (60) días de su promulgación, preverá las medidas conducentes a fin de brindar al imputado y su grupo
familiar asistencia médica psicológica gratuita. Artículo 7º.- De las denuncias que se presenten se dará intervención al Poder Ejecutivo Provincial, el que, a través del organismo del área social que la reglamentación determine, atenderá la
coordinación de los servicios públicos y privados que eviten y, en su caso, superen las causas del maltrato, abusos y todo tipo de violencia dentro de la familia. Con
idénticos fines el Juez podrá convocar a los organismos públicos y entidades no gubernamentales dedicadas a la prevención de la violencia y asistencia a las víctimas. Artículo 8º.- Las disposiciones precedentes formarán parte en un cuerpo único del Código Procesal Penal de la Provincia en una futura reordenación integral de éste. Artículo 9º.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS QUINCE DIAS
DEL MES DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.
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