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LEY
Nº 4.175 LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO SANCIONA CON FUERZA DE LEY Artículo
1.- Toda persona que sufriese lesiones o maltrato físico o psíquico por parte de los integrantes del grupo familiar, podrá denunciar estos hechos en forma verbal o escrita ante el juez
con competencia en la materia que entiende en asuntos de familia y solicitar medidas cautelares conexas. A los efectos de esta Ley y de acuerdo a
lo establecido en el artículo 35 de la Constitución Provincial 1957-1994, se entiende por grupo familiar el originado en el matrimonio o en las uniones de hecho.- Artículo 2.- Cuando los damnificados fuesen menores o incapaces, ancianos o discapacitados, los hechos deberán ser denunciados por sus representantes legales y/o el Ministerio Público.
También estarán obligados a efectuar la denuncia los servicios asistenciales sociales y educativos, públicos o privados; los profesionales de la salud y todo funcionario público en razón de su labor.
El menor o incapaz puede directamente poner en conocimiento de los hechos al Ministerio Público. Artículo
3.-
El juez requerirá un diagnóstico de interacción familiar efectuado por peritos de diversas
disciplinas para determinar los daños físicos y psíquicos sufridos por las víctimas, la situación de peligro y el medio social y ambiental de la familia – Las partes podrán solicitar
otros informes técnicos. Artículo
4.-
El juez
podrá adoptar al tomar conocimiento de los hechos motivo de la denuncia, las siguientes medidas cautelares:
a)
Ordenar la exclusión del autor, de la vivienda donde habita el grupo familiar; b)
Prohibir el acceso del autor al domicilio del damnificado como a los lugares de trabajo o estudio; y c) Ordenar el reintegro al domicilio a petición de quien ha debido salir del mismo por razones de seguridad personal, excluyendo
al autor; d)
El juez establecerá la duración de las medidas dispuestas de acuerdo con los antecedentes de la causa. Artículo 5.-
El juez, dentro de las cuarenta y ocho horas de adoptadas las medidas precautorias, convocará a las
partes y al Ministerio Público a una audiencia de mediación instando a las mismas y a su grupo familiar a asistir a programas educativos o terapéuticos, teniendo en cuenta el informe del
artículo 3º. Artículo 6.-
La reglamentación de esta ley preverá las medidas conducentes a fin de brindar al imputado y su
grupo familiar asistencia médica psicológica gratuita. Artículo 7.- De las denuncias que se presenten se dará participación a la Dirección de Minoridad y Familia dependiente de la Subsecretaría de Acción Social de la Provincia, a fin de atender la coordinación de los servicios públicos y privados que eviten y en su caso superen las causas del maltrato, abusos y todo tipo de violencia dentro de la familia.
Para
el mismo efecto podrán ser convocados por el juez los organismos públicos y entidades no gubernamentales dedicadas a la prevención de la violencia y asistencia de las víctimas. Artículo
8.-
Incorpórase
como segundo párrafo del artículo 289 del Código Procesal Penal de la Provincia, ley 1062 – de facto – y sus modificatorias, el siguiente: “Artículo
289:
En los procesos por alguno de los delitos previstos en el libro segundo, título I, Capítulo I, II, III, V, y VI, Y Título V, capítulo I del Código
Penal, cometidos dentro de un grupo familiar conviviente, aunque estuviese constituido por uniones de hecho y las circunstancias del caso hicieren presumir fundadamente que pueden repetirse,
el juez podrá disponer como medidas cautelar la exclusión del hogar del procesado.- Si el procesado tuviere deberes de existencia familiar y la exclusión hiciere peligrar la subsistencia
de los alimentados, se dará intervención al defensor de Menores para que se promueva Artículo 9: Invítase a las provincias a dictar normas de igual naturaleza a las previstas en la presente. Artículo
9.-
Regístrese
y comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada
En La Sala De Sesiones De La Camara De Diputados De La Provincia Del Chaco, A Los Veintiocho Dias Del Mes De Junio Del Año Mil Novecientos Noventa Y Cinco.
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